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A. 468/21
Auto6 de agosto de 2021

Sentencia A. 468/21

Corte Constitucional·6 de agosto de 2021·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A468-21


Auto 468/21

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente

 

Tratándose de sentencias de constitucionalidad (i.e. proferidas en ejercicio del control abstracto), en el ordenamiento jurídico no existe ningún mecanismo equivalente para verificar su cumplimiento. Al respecto, la Corte ha señalado que “[n]o está prevista, ni en la Constitución ni en las normas legales que rigen las actuaciones de la Corte Constitucional en lo relativo a la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, la función de verificar si las autoridades públicas han obedecido lo dispuesto en sus providencias y fallos. (…).”

 

 

Referencia: Solicitud de verificación de cumplimiento de la Sentencia C-200 de 2020

 

Solicitantes: Johnatan Sierra Lidueña

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., 6 de agosto de 2021

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto resolviendo la solicitud de verificación de cumplimiento de la Sentencia C-200 de 2020.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Sentencia C-200 de 2020[1]

 

1.                 Mediante la Sentencia C-200 de 2020, la Corte Constitucional llevó a cabo el control de constitucionalidad del Decreto legislativo 492 de 2020, “[p]or el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”.

 

2.                 Al respecto, la Corte explicó que dados los efectos adversos que la emergencia ha causado en la actividad productiva de micro, pequeñas y medianas empresas, y también de trabajadores independientes, el Gobierno nacional estimó relevante asegurarles la continuidad en el acceso al crédito y a otros servicios financieros en condiciones favorables. Así, identificó que con esa finalidad, el Decreto fortalecía patrimonialmente dos entidades (i) el holding estatal denominado Grupo Bicentenario, y (ii) el Fondo Nacional de Garantías. Sobre lo anterior, concluyó que, de manera general, esas dos medidas cumplían los requisitos formales y materiales de validez constitucional aplicables a la legislación de excepción:

 

“260. De una parte… el fortalecimiento patrimonial del Grupo Bicentenario asegura la coordinación y centralización de estrategias y recursos, entre las distintas entidades financieras del Estado, para facilitar el crédito y otros a las Mipymes y a los trabajadores independientes. De otra parte… la capitalización del Fondo Nacional de Garantías pretende brindarles respaldo a las mismas iniciativas productivas, para que puedan obtener liquidez y mantener su equilibrio durante la crisis. As… las medidas buscan reducir los efectos más devastadores de la crisis en la economía, ocasionados por la emergencia… La Sala Plena estimó, también, que la medida que autoriza incorporar lo anterior al Presupuesto General de la Nación y aquella que disminuye cargas tributarias para el cumplimiento del decreto (Arts. 5 y 6), en tanto conexas con las principales, eran acordes con la Constitución (…)”[2]

 

3.                 En las consideraciones, la Corte precisó al abordar el juicio de no contradicción específica que, según lo previsto en el Decreto objeto de control, “las entidades pertenecientes al Grupo Bicentenario mantendrán en su gobierno corporativo la representación de los sectores a los cuales estaban adscritas o vinculadas y, en el marco de las orientaciones de estos, seguirá desarrollando las políticas públicas sectoriales.” Así mismo, subrayó que, conforme al Decreto 2111 de 2019, la creación de la sociedad Grupo Bicentenario como matriz o controlante “no implicará la disminución del número de empleos de la planta de personal de las entidades que lo conformarán, ni en la eventual reorganización empresarial que se llegare a realizar, ni afectará las condiciones laborales de los trabajadores.”

 

4.                 De esta manera, la Corte declaró la exequibilidad del Decreto legislativo 492 de 2020, con excepción de dos reglas que, concluyó, presentaban problemas de constitucionalidad.

 

5.                 Por un lado, determinó que la autorización para tomar recursos del Fondo Nacional del Ahorro con destino al fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías (literales “a” y “f” de los artículos 3 y 4, respectivamente) podía ser interpretada en el sentido de que permite emplear los excedentes financieros de la entidad, derivados de la administración de las cesantías de los afiliados. Esta posible interpretación, precisó la Sala, era contraria a la prohibición constitucional de utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella (Art. 48 de la CP), por lo que decidió condicionar la exequibilidad de esos apartes normativos, en el entendido de que el capital del Fondo Nacional del Ahorro que se autoriza a disminuir no comprendía los recursos derivados de la administración de las cesantías de los afiliados.

 

6.                 De otra parte, observó que no superaba el juicio de necesidad jurídica la medida dispuesta en el Artículo 8, según la cual, para efectos de liquidar la tarifa de la función notarial, se considerarían como actos sin cuantía las escrituras públicas referentes a reformas estatutarias que impliquen el aumento del capital autorizado del Fondo Nacional de Garantías y cualquier otra operación que se lleve a cabo en virtud de lo establecido en la regulación controlada. Ello, porque de conformidad con el Artículo 218 del Decreto ley 960 de 1970, la competencia ordinaria para regular lo referido a los costos de los derechos notariales se encuentra en cabeza del propio Presidente de la República, que la ejerce a través de decretos reglamentarios. Por lo tanto, determinó que el referido Artículo 8 era inconstitucional. Sin embargo, precisó que los efectos de esta decisión quedarían diferidos por 3 meses, por razones de seguridad jurídica y para no generar afectaciones costosas a procesos que, en cumplimiento del Decreto, se encontraban en curso. De igual manera, aclaró que la decisión tenía efectos hacia el futuro, por lo que no se afectarían las situaciones jurídicas consolidadas. 

 

2. La solicitud

 

7.                 Mediante escrito remitido electrónicamente a la Corte,[3] el ciudadano Johnatan Sierra Lidueña solicitó que dentro de la función de seguimiento a sus decisiones, “advierta de manera urgente al Gobierno – Ministerio de Hacienda en la necesidad de dar cumplimiento a la sentencia C-200-20, en el sentido de aplicar los decretos 2111 de 2019 y 492 de 2020 (…).” Lo anterior, porque en la página Web de la Superintendencia Financiera se informa que, con la implementación del modelo Bicentenario, avalado en el Decreto legislativo 492 de 2020, habrá fusión de entidades, lo que implicará “la eliminación de muchos cargos de la planta de personal y de todos los temporales que prestan servicios a todas esas entidades”, incurriendo el Gobierno en un desacato abierto a lo decidido por la Corte en la Sentencia C-200 de 2020. Afirma que en esta decisión la Sala Plena “advirtió al Gobierno que dentro de dicho esquema de autorizaciones contempladas en el decreto ley 2111 de 2019 y el decreto legislativo 492 de 2020, no se contempla habilitante legal para fusionar entidades ni mucho menos para tocar las plantas de personal de las entidades que conformarían el grupo BICENTENARIO.”

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.                 La Corte Constitucional no tiene competencia para verificar el cumplimiento de las sentencias de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia[4]

 

8.                 Esta Corporación, de acuerdo con el Artículo 241 de la Constitución, es guardiana de su integridad y supremacía, y los asuntos que se someten a su consideración, ya sea en control abstracto o concreto de constitucionalidad, se resuelven de manera definitiva.[5] A su vez, el Artículo 243 de la misma norma establece que los fallos proferidos por este Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional,[6] razón por la que se encuentran resguardados por la garantía del principio de seguridad jurídica, lo que los hace definitivos, intangibles e inmodificables,[7] y de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.[8] Lo anterior, por cuanto la eficacia y vigencia del Estado de Derecho y el imperio de la democracia requieren, como condición indispensable, que las sentencias de los jueces sean obedecidas; y el acceso a la administración de justicia, garantizado en el Artículo 229 de la Constitución exige, para su efectividad y plenitud, que lo resuelto por el juez se cumpla cabal e íntegramente.[9]

 

9.                 En relación con las sentencias de tutela, el Decreto 2591 de 1991 prevé, en sus artículos 23, 27 y 52 que, ante el incumplimiento de la decisión y sus órdenes, el beneficiario puede acudir ante las autoridades judiciales competentes en aras de asegurar su debida observancia. Para tal efecto, el régimen procesal del juicio de amparo consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.[10]

 

10.             No obstante, tratándose de sentencias de constitucionalidad (i.e. proferidas en ejercicio del control abstracto[11]), en el ordenamiento jurídico no existe ningún mecanismo equivalente para verificar su cumplimiento.[12] Al respecto, la Corte ha señalado que “[n]o está prevista, ni en la Constitución ni en las normas legales que rigen las actuaciones de la Corte Constitucional en lo relativo a la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, la función de verificar si las autoridades públicas han obedecido lo dispuesto en sus providencias y fallos. (…).”[13]

 

11.             Esto se explica por dos motivos: (i) este tipo de sentencias carece, por regla general,[14] de órdenes específicas que requieran un seguimiento en cuanto a su cumplimiento, en otras palabras, no tienen por objeto restituir la vigencia de derechos fundamentales subjetivos y en casos concretos, sino determinar si las normas jurídicas objeto de su competencia son o no compatibles con la Constitución;[15] y (ii) dichas sentencias constituyen una norma jurídica vinculante para los operadores judiciales, las autoridades administrativas y los particulares, como quiera que estas providencias tiene efectos normativos erga omnes.[16]

 

12.             Así, a partir del momento en que una norma ha superado dicho control -y la decisión haya sido la de declarar su constitucionalidad-, la interpretación que las autoridades hagan de la misma no puede ir contra lo que la Corte señaló en la respectiva sentencia, especialmente, cuando de ella se deriva un derecho. Por lo tanto, si la decisión de la Corte -incluido, eventualmente, el condicionamiento a la exequibilidad de la disposición- hace parte integral de una ley vigente y adquiere la misma fuerza y rango, los ciudadanos cuentan con mecanismos que permiten solicitar su cumplimiento por parte de las autoridades.[17]

 

13.             Al respecto, la Corte ha enunciado los siguientes: (i) la acción de cumplimiento, que es, por excelencia, el mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos,[18] (ii) los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para controvertir los actos administrativos proferidos por las entidades públicas,[19] (iii) la función de vigilancia de la Procuraduría General de la Nación,[20] y (iv) la función administrativa y disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.[21] También, toda persona puede acudir a la acción de acción de tutela, en busca de obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales.

 

2.                 La solicitud de verificación de cumplimiento de la Sentencia C-200 de 2020 es improcedente

 

14.             La Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará por improcedente la solicitud de verificación de cumplimiento de la Sentencia C-200 de 2020 presentada por el ciudadano Johnatan Sierra Lidueña. Esto, en la medida en que se trata de una providencia dictada en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y de la cual no se derivan obligaciones específicas para las autoridades. Como se indicó supra párr. 3, en el fallo la Sala Plena solamente recordó que, de conformidad con el Decreto legislativo 492 de 2020 y el Decreto 111 de 2019, las entidades del Grupo Bicentenario mantendrán en su gobierno corporativo la representación de los sectores a los cuales estaban adscritas o vinculadas y no se afectarán las condiciones laborales de los trabajadores, respectivamente. Estas regulaciones, por lo tanto, se derivan del texto de los mencionados documentos normativos, no del fallo de constitucionalidad.   

 

15.             Además, según se desprende de la solicitud, la inconformidad del peticionario se funda, principalmente, en el posible desconocimiento del Decreto 2111 de 2019. Sin embargo, para discutir el cumplimiento de esa norma, el ciudadano cuenta con otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, tal como fue señalado supra párr. 13.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de verificación del cumplimiento de la Sentencia C-200 de 2020, presentada por el ciudadano Johnatan Sierra Lidueña.

 

SEGUNDO.- INFORMAR esta decisión al solicitante, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

 

TERCERO.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas Ríos. AV. José Fernando Reyes Cuartas.

[2] De igual manera, en el juicio de no contradicción específica del Artículo 1 del Decreto, la Corte Constitucional determinó -entre otras cosas- que de acuerdo con el contenido literal de la norma, el fortalecimiento patrimonial del Grupo Bicentenario no desmejora los derechos sociales de los trabajadores. “No hay en la conformación del conglomerado una fusión de empresas como lo afirma uno de los intervinientes, pues, según se expuso, en este esquema financiero las sociedades que conforman el Grupo son independientes y prestan distintos tipos de servicios financieros. Su vinculación al ‘holding’ se da en términos de gobierno empresarial y de control para el cumplimiento de las políticas y directrices de la sociedad controlante.  //  Lo anterior quiere decir que las entidades de la rama Ejecutiva del orden nacional que van a hacer parte del Grupo Bicentenario no desaparecen, como lo da a entender el interviniente. De hecho, una de las reglas prevista en el artículo 1 del Decreto objeto de control prevé que ‘las entidades pertenecientes al Grupo Bicentenario, mantendrán en su gobierno corporativo la representación de los sectores a los cuales estaban adscritas o vinculadas y, en el marco de las orientaciones de estos, seguirá desarrollando las políticas públicas sectoriales’. Esto prueba que las empresas, en consecuencia, no serán suprimidas y, por ende, tampoco los cargos que ocupan sus trabajadores.  //  Además, el parágrafo del [Artículo 8] del Decreto 2111 de 2019, establece que la creación de la sociedad Grupo Bicentenario como matriz o controlante no implicará la disminución del número de empleos de la planta de personal de las entidades que lo conformarán, ni en la eventual reorganización empresarial que se llegare a realizar, ni afectará las condiciones laborales de los trabajadores’. En concordancia con lo anterior, el Ministerio de Hacienda indicó a la Corte que todo el proceso se llevaría a cabo con sujeción a la norma citada. Al respecto, planteó: ‘en el marco de la consolidación del Grupo Bicentenario se dará cumplimiento a la norma citada, y por lo tanto, no se afectarán las condiciones laborales de los trabajadores vinculados a las empresas del sector financiero que lo conformen’.” Párrafos 121 a 123.

[3] La solicitud fue radicada el 20 de mayo de 2021 en el correo electrónico de la Secretaría General.

[4] Se reiterarán las consideraciones de los autos A-030 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamentos jurídicos N° 5 a 10; y A-161 de 2021. MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, fundamentos jurídicos N° 34 a 38.

[6] Cfr. Artículos 21 y 49 del Decreto 2067 de 1991.

[10] Sobre este tema, ver el Auto 161 de 2021. MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, fundamentos jurídicos N° 24 a 33.

[11] Es decir, el control de constitucionalidad adelantado en los estrictos y precisos términos del Artículo 241 de la Constitución Política. “Según lo allí previsto, [en ejercicio del control abstracto] le corresponde juzgar la validez constitucional (i) de los actos legislativos (núm. 1); (ii) de las leyes de convocatoria a referendo constitucional o asamblea constituyente (núm. 2); (iii) de las leyes (núm. 4); (iv) de los proyectos de ley objetados por inconstitucionalidad y de los proyectos de ley estatutaria (núm. 8); (v) de los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución (núm. 7); (vi)  de los decretos expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso (núm. 5); (vii) del decreto que adopta el Plan Nacional de Inversiones Públicas (núm. 5); y (vii) de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional (núm. 3)[, así como en el numeral 10, respecto de ‘los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben’]. Por lo demás, aunado a las atribuciones previstas en el citado artículo 241 del Texto Superior, le compete a este Tribunal el examen (viii) de los decretos a los cuales se refiere el artículo 10 transitorio de la Constitución; (ix) así como del conjunto de actos especiales cuyo control de constitucionalidad se incluye en el denominado régimen de las competencias atípicas” (Sentencia C-102 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Alejandro Linares Cantillo y SV. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 6.1.2.). Sobre las “competencias atípicas” ver -entre otras- la Sentencia C-187 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y SPV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 91. En esa misma providencia también se explica que la Corte ha acudido a criterios formales y materiales para establecer su competencia en casos de duda o incertidumbre sobre el alcance de sus funciones (ibidem., fundamentos jurídicos N° 89 y 90).

[12] Autos A-093 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, fundamento jurídico N° 2; A-083 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico N° 2; A-265 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 3; A-573 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamentos jurídicos N° 4 y 5; A-137 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico III; A-435 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 2; A-474 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 2; A-399 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 3.2.; A-455 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 7; y A-087 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 5.

[13] Autos A-093 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, fundamento jurídico N° 1; A-201 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 1; y A-376 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico II.

[14] “En este sentido, cuando de manera excepcional, las sentencias de constitucionalidad han proferido órdenes específicas, esta Corte ha verificado su cumplimiento. Tal es el caso de la sentencia C-101 de 2013, providencia a través de la cual se declaró la inexequibilidad de  la expresión ‘Procurador Judicial’ del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, dentro de la lista de empleos de libre nombramiento y remoción, en razón de la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política y se ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación del fallo, convocara a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, el cual debería culminar a más tardar en un año desde la notificación de esa sentencia.” Auto A-399 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 3.2.

[15] Autos A-435 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 2; A-474 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 2; A-399 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 3.2.; A-455 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 7; y A-087 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 6.

[16] Auto A-399 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 3.2. En esta providencia, la Corte indicó que “la decisión que esta Corte toma respecto de la norma tiene la virtud de modificar el ordenamiento jurídico, puesto que puede expulsarla del mismo, adicionarla, mantenerla dentro del ordenamiento de manera pura y simple, o incluir un condicionamiento que hará parte integral de esa regla y que, en todo caso, se trata de una interpretación obligatoria

[17] Autos A-266 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 2.2.; A-399 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 3.2. ; y A-087 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 7.

[18] Establecida en el Artículo 87 de la Constitución (desarrollado por la Ley 393 de 1997), por medio de la cual toda persona puede acudir a la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Ver autos A-201 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 3; A-083 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico N° 2; A-266 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 2.2.; A-399 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 3.2.; y A-455 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 7.

[19] Auto A-093 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, fundamento jurídico N° 3.

[20] De acuerdo con Artículo 277 - numeral 1- de la Constitución Política. Ver autos A-093 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, fundamento jurídico N° 6; A-201 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 4; A-376 de 2014. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico II; A-265 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 3; A-573 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 5; A-399 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 3.2.; y A-455 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 7.

[21] “(…) debe resaltarse que el poder disciplinario ejercido por los consejos seccionales y el Superior de la Judicatura y, en su momento, por las comisiones seccionales y la Nacional de Disciplina Judicial, respecto de los jueces, es un instrumento idóneo para controlar el adecuado cumplimiento de la ley por parte de los mismos, incluido, evidentemente, el condicionamiento introducido por la Corte Constitucional. Igualmente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, cumplen una importante labor en la difusión de las decisiones que deben ser acatadas por los jueces de la República, en cumplimiento de sus funciones Auto A-399 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 3.2.